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25 oct 2010

Ley contra Ilícitos Cambiarios Vigente 2010 Venezuela


LEY CONTRA ILICITOS CAMBIARIOS
Gaceta Oficial No. 38.272 de fecha 14 de septiembre de 2005
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
la siguiente.
DECRETA
LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que constituyen
ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones.
Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Divisas: Expresión monetaria en moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios
distinta del bolívar entendido este como la moneda de curso legal en la República Bolivariana
de Venezuela.
2. Operador Cambiado: Personas jurídicas autorizadas por la legislación correspondiente y por la
normativa dictada por el Banco Central de Venezuela que, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos por el órgano administrativo competente, realicen operaciones de
corretaje o intermediación de divisas.

3. Operación Cambiaría: Compra o venta de cualquier divisa con el bolívar, moneda de curso
legal de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Autoridad Administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia
cambiaría: Órgano o ente al cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros, le
atribuya el conocimiento, trámite y demás funciones relacionadas con la materia cambiaria,
Hasta tanto el Ejecutivo Nacional no confiera estas competencias a otro organismo, se
entenderá que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es la autoridad
administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria.
Articulo 3. Esta Ley será aplicable a las personas naturales o jurídicas, que actuando en nombre
propio o como administradores, intermediarios, verificadores o beneficiarios de las
operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en esta Ley, en los convenios suscritos en
materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela o cualquier
norma de rango legal aplicable en esta materia.
La responsabilidad personal de los gerentes, administradores, directores o dependientes de una
persona jurídica subsiste cuando de sus hechos se evidencie la constitución de cualquiera de
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Capítulo II
De la Obligación de Declarar
Articulo 4. Las personas naturales o jurídicas que importen o exporten divisas, desde o hacia el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a diez mil dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están
obligadas a declarar ante la autoridad administrativa competente, el monto y la naturaleza de
la respectiva operación.
Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela en la
materia.
Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la República y
adquiridos por las personas naturales o jurídicas o personas naturales no residentes, que se
encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en
el país sea inferior a ciento ochenta días continuos, no obstante, quedan sujetas a las sanciones
previstas en la presente Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma.
Articulo 5. Los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el articulo
anterior, cuando la operación asciendas un moto superior a diez mil dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a
declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en
divisas y las características de cada operación de exportación, a los fines de su posterior venta
al ente emisor, en un plazo que no excederá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la
fecha de la declaración de la exportación ante las autoridades aduaneras correspondientes.
Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan
en esta materia.
Están exentas del cumplimiento de esta obligación:
1. La República, solo cuando obre a través de sus órganos.
2. Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en lo que concierne a su régimen
especial de administración de divisas previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.
3. Las Empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualesquiera de las
actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los límites y
requisitos previstos en el respectivo convenio cambiarlo.
Capítulo III
De los Ilícitos Cambiarios
Articulo 6. Quien en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
esta Ley, los convenios suscritos por la República, o cualquier otra norma que regule el
régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícito, en una o
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modo ofrezca, enajene, transfiera, reciba, exporte o importe divisas entre diez mil un dólar
(USS 10.001,00) hasta veinte mil dólares (US$. 20.000,00), de los Estados Unidos de
América o su equivalente en otras divisas, será sancionado con multa equivalente en bolívares
al doble del excedente de la operación. Quien cometa el mismo delito descrito anteriormente a
partir de veinte mil y un dólar (US$. 20.001,00) inclusive, de los Estados Unidos de América.
o su equivalente en otras divisas, será penado con prisión de dos a seis años y multa
equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. En todos los casos sin
menoscabo de la obligación de reintegro o venta de las divisas que pudiera exigir el Banco
Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable. Se exceptúan las operaciones
en títulos valores.
Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios
autorizados, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta
normativa se le aplicará una multa equivalente en bolívares al doble del monto de la
operación.
Articulo 7. Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de
cualquier ,otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del
doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de
la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.
Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la
obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.
Articulo 8. Quien destine las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que
motivaron su solicitud, será sancionado con prisión de tres a siete años y multa del doble del
equivalente en bolívares de la operación cambiaria.
Articulo 9. Cuando para la comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios establecidos en
esta Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales conocimientos
o instrumentos propios de la materia cambiaria, financiera o contable, la pena será la del
ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras
leyes especiales que regulen estas actividades.
Articulo l0. Al funcionario público que valiéndose de su condición o en razón de su cargo,
incurra, partícipe o coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta
Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin
menoscabo de las sanciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.
Capítulo IV
Del Procedimiento Penal Ordinario
Articulo 11 Los ilícitos y la reincidencia en los mismos establecidos en esta Ley que conlleven la
aplicación de penas corporales, serán conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y se les
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Artículo 12. Los organismos públicos o privados, están obligados a prestar colaboración a la
Administración de Justicia en el procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación de
la presente Ley.
El Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras (SUDEBAN), la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), la
Superintendencia de Seguros (SUDESEG) y la autoridad administrativa designada por el
Ejecutivo Nacional en materia cambiaría serán auxiliares de justicia a los fines previstos en
esta Ley.
Articulo 13. Los delitos, y sus penas respectivas previstos en la presente Ley, prescribirán al
término de tres años, el cual será computable según las reglas del Código Penal.
Capitulo V
De las Infracciones Administrativas
Articulo 14. Las personas naturales y jurídicas quienes en violación de los convenios suscritos
por la República, la normativa cambiada o las leyes de la República aplicables al respecto,
pública o privadamente, ofrecieren en el país la compra o la venta de bienes y servicios en
divisas, serán sancionadas con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la
oferta. Para el caso de la oferta pública la misma sanción se aplicará al medio de
comunicación social o a cualquier otra persona natural o jurídica que coadyuve a dar
publicidad a este tipo de ofertas, y a quien autenticare o registrare con tales características en
inobservancia a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela y a la normativa
contenida en los Convenios Cambiarios.
Artículo 15. Quien incumpla la obligación de declarar establecida en los artículos 4 y 5 de esta
Ley, o habiendo declarado haya suministrado datos falsos o inexactos, será sancionado con
multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria.
Artículo 16. Los exportadores que no cumplan con la obligación de reintegrar o vender al Banco
Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente dentro de los
quince días hábiles a la orden de reintegro o a la fecha de su disponibilidad material, serán
sancionados con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva
operación cambiaria.
En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la multa establecida en este artículo.
Están exentas del cumplimiento de esta obligación las operaciones realizadas por la República.
Artículo 17. La autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en
materia cambiaria, sancionará las personas jurídicas con multa del doble al equivalente en
bolívares del monto de la operación, cuando en su representación, los gerentes,
administradores, directores o dependientes, valiéndose de sus recursos sociales o por decisión
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ello sin perjuicio de la obligación de venta o reintegro de las divisas al Banco Central de
Venezuela que se pudiera derivar del ilícito.
Capítulo VI
Del Procedimiento Sancionatorio
de la Iniciación Sustanciación y Terminación
Artículo 18. La autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en
materia cambiaria, ejercerá su potestad sancionatoria atendiendo los principios de legalidad,
imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Articulo 19. Los procedimientos para la determinación de las infracciones a que se refiere el
presente Capitulo se iniciarán por denuncia oral o escrita presentada ante la autoridad
administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, o por
iniciativa de ésta.
Artículo 20. Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriesen un conjunto de hechos
presuntamente constitutivos de distintas infracciones cometidas por uno o varios sujetos, la
autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia
cainbiaria, por razones de mérito u oportunidad podrá iniciar un procedimiento sancionatorio
por cada una de las presuntas infracciones y sujetos o, acumularlos.
Artículo 21 El acto de inicio del procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima
autoridad ejecutiva de la autoridad administrativa competente designado por el Ejecutivo
Nacional en materia cambiaria, oída la opinión de la Consultoría Jurídica del organismo y en
él establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen
desprenderse de su constatación. En la respectiva boleta de notificación, se emplazará al
posible infractor para que en un lapso no mayor de quince días hábiles consigne los alegatos y
pruebas que estime pertinente para su defensa.
La notificación se practicará de manera personal en el domicilio, sede, establecimiento
permanente o base fija del presunto infractor. Si ella fuere infructuosa se practicará por cartel
en prensa nacional publicado por una sola vez, copia de lo cual será consignada en el
domicilio, sede social, establecimiento permanente o base fija del presunto infractor en los
cinco días hábiles siguientes a su publicación en la prensa nacional.
Artículo 22. Si en el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos imputados
pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las establecidas en el acto de apertura, tal
circunstancia se notificará al presunto infractor, otorgándole un plazo no mayor de quince días
hábiles para consignar alegatos y pruebas. En caso de que apareciesen hechos no relacionados
con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley,
la máxima autoridad ejecutiva de la autoridad administrativa competente designada por el
Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, ordenará el inicio de otro procedimiento
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Artículo 23. Una vez ordenada la apertura del procedimiento corresponderá a la Consultoría
jurídica la realización de todas las actuaciones necesarias para su sustanciación.
La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días continuos siguientes
al auto de apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez días continuos cuando la
complejidad del asunto así lo requiera.
Artículo 24. En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, la autoridad
administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, tendrá
las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de
libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación la autoridad administrativa
competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria podrá realizar, entre
otros los siguientes actos:
1. Llamar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información
pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier otra persona interesada que
pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la
investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los
documentos que estime pertinente a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros organismos públicos, información relevante respecto a las personas
involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren no hubiese sido declarada
confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5. Realizar las inspecciones que consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento
sancionatorio.
Artículo 25. Al día hábil siguiente de haber concluido la sustanciación del expediente o
transcurrido el lapso para ello, éste se remitirá a la máxima autoridad ejecutiva de la autoridad
administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria quien,
sin perjuicio que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que
juzgue conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días
continuos siguientes a su recepción. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado
hasta por quince días continuos. cuando la complejidad del caso lo amerite.
Articulo 26. En la decisión de la máxima autoridad ejecutiva se determinará la existencia o no de
infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes. El afectado
podrá ejercer contra tal decisión los recursos que le consagra la ley.
Artículo 27. La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto
respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia, en el caso de imposición de
multas no será un término mayor de diez días hábiles bancarios para su pago. En caso de que
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competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, esta podrá ejecutarla
forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la ley que rige la materia de los
procedimientos administrativos, salvo que por expresa decisión legal deba ser encomendada a
una autoridad judicial.
En el caso de imposición de multas, el incumplimiento del término previsto en el acto respectivo,
causará interés de rnora a favor del Tesoro Nacional, calculado sobre la base de la tasa para
las operaciones activas que determina el Banco Central de Venezuela tomando como
referencia las tasas de los seis principales bancos comerciales del país.
Artículo 28. Las infracciones administrativas, y sus sanciones respectivas previstas en esta Ley,
prescriben al término de tres años. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la
infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya
cesado la continuación o permanencia del hecho.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. Esta Ley mantendrá su vigencia mientras exista el Control Cambiario, Sin embargo, los
procesos judiciales y administrativos que se hayan iniciado de conformidad con esta Ley,
continuarán su curso hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Se deroga la Ley sobre Régimen Cambiario, publicada en la Gacela Oficial de la
República de Venezuela No. 4.897 Extraordinario, de fecha 17 de mayo de 1995. Salvo en los
procedimientos y procesos que se encuentran actualmente en curso, los cuales serán decididos
conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley sobre Régimen Cambiario, hasta
tanto los mismos sean decididos.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días siguientes a su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil cinco.
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la Asamblea Nacional
RICARDO GUTIERREZ
Primer Vicepresidente
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PEDRO CARREÑO
Segundo Vicepresidente
IVAN ZERPA GUERRERO
Secretario
JOSE GREGORIO VIANA
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil cinco.
Años 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Ministro del Interior y justicia
(LS.)
JESSE CHACON ESCAMILLO
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(LS.)
ALI RODRIGUEZ ARAQUE
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(LS.)
NELSON JOSE MERENTE DIAZ
Refrendado
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(L.S.)
RAMON ORLANDO MANIGLIA FERREIRA
Refrendado
La Ministra de Industrias Ligeras y comercio
(LS.)
EDMEE BETANCOURT DE GARCIA
Refrendado
El Ministro de Industrias Básicas y Minería
(LS.)
VICTOR ALVAREZ
Refrendado
El Ministro del Turismo
(LS.)
WILMAR CASTRO SOTELDO



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