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25 sept 2011

Recurso de Revisión Jurisprudencia Expediente N° 2009-1123

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente N° 2009-1123

El 6 de octubre de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional solicitud de revisión de las sentencias números 00554/2009 y 1.193/2009 dictadas por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de mayo de 2009 y el 6 de agosto de 2009, respectivamente, presentada por la sociedad mercantil TRANSPORTES AÉREOS DE MARACAY S.A. (TAMSA), domiciliada en la Ciudad de Panamá de la República de Panamá e inscrita por ante la Notaría Octava del Circuito, Provincia de Panamá, República de Panamá, representada por su apoderada judicial abogada Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.739, según consta en instrumento poder consignado en actas; de conformidad con lo previsto en el artículo 5.4 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe este fallo.

El 29 de octubre de 2009 la apoderada judicial de la referida empresa solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de las sentencias objeto de la presente solicitud de revisión.
El 24 de noviembre y el 15 de diciembre de 2009 y el 26 de enero de 2010, la abogada Yrene López Noriega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.739, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida empresa, según consta en instrumento poder consignado en actas, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de las sentencias objeto de la presente solicitud de revisión.
El 8 de febrero de 2010, la abogada Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida empresa, según consta en poder consignado en actas, ratificó la solicitud de pronunciamiento sobre la aludida medida cautelar, jurando la urgencia del caso. Dicha solicitud fue ratificada el 18 de mayo de 2010.
El 7 de junio, 17 de junio, 16 de julio, 30 de septiembre, 4 de noviembre y 7 de diciembre de 2010, la abogada Yrene López Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida empresa, según consta en poder consignado en actas, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
El 9 de diciembre de 2010 se constituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 11 de enero y 3 de febrero de 2011, la parte actora pidió que se dicte sentencia en la presente causa.

Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Observa la Sala que la solicitante señaló como fundamento de su pretensión de revisión, esencialmente, lo siguiente:

Precisó, como antecedentes, que el 2 de febrero de 2008 interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes un recurso contencioso tributario, conjuntamente con amparo cautelar, contra “el procedimiento de abandono, el acto de remate y adjudicación” del 17 de julio de 2007, efectuado por la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira, sobre una aeronave de su propiedad, marca: Beechcraft King, serial: BB33, modelo: King Air 200, año: 1979, registro: N90806; el cual fue declarado inadmisible mediante sentencia N° 322-2008 del 18 de julio de 2008, con fundamento en que según se desprendía de las actas, la recurrente no tenía interés procesal, por no ser la propietaria del referido bien.

Indicó que contra dicha decisión, el 31 de julio de 2008, interpuso el recurso de apelación, siendo el caso que la Sala Político Administrativa, mediante auto del 28 de enero de 2009, fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

Destacó que, el 11 de marzo de 2009, la Secretaría de la Sala Político Administrativa, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que culminó el lapso para consignar alegatos, inclusive, dejando constancia que habían transcurrido quince (15) días de despacho.

Agregó que, encontrándose la recurrente hoy solicitante domiciliada en la República de Panamá, el 14 de abril de 2009, solicitó la reposición de la causa al estado de que se fijara el respectivo término de la distancia, más el lapso para la presentación de la formalización de la apelación interpuesta.

Añadió que, el 6 de mayo de 2009, la Sala Político Administrativa dictó la sentencia N° 00554/2009, mediante la cual declaró tácitamente desistido el recurso de apelación interpuesto por no haber formalizado dicho recurso dentro del lapso establecido de 15 días de despacho, sin tomar en cuenta la solicitud formulada, ni explicar las razones que tendría para obviar tal petición.

En atención a dicha decisión, el 7 de mayo de 2009, solicitó a la Sala Político Administrativa que, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procediese a revocar la sentencia N° 00554/2009, por no pronunciarse sobre la solicitud de otorgamiento del término de la distancia para formalizar el recurso de apelación y que, en consecuencia, acordara la reposición de la causa al estado de que se fijara nuevamente el lapso para la formalización del recurso más el término de la distancia, en atención a que el domicilio de la recurrente se encontraba fuera de Venezuela. Esta solicitud fue resuelta mediante sentencia N° 1.193/2009 del 6 de agosto de 2009, que declaró improcedente la solicitud de revocatoria de la sentencia N° 00554/2009 peticionada.

Esgrimió que la sentencia N° 00554/2009, dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala Político Administrativa, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no tomar en cuenta, al momento de dictar sentencia, los alegatos y solicitud de la parte apelante respecto del otorgamiento del término de la distancia para formalizar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, vulnerando lo previsto en el artículo 243, cardinal 5 del Código de Procedimiento Civil que produce la nulidad de la sentencia objeto de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem y causándole indefensión por cuanto no se le dio a conocer la razón por la cual no se concedió el beneficio del referido término.

Precisó que la Sala Político Administrativa reconoció la incongruencia omisiva cuando en la sentencia de aclaratoria N° 1.193/2009, dictada el 6 de agosto de 2009, señaló que no desestimó expresamente la solicitud de reposición de la causa y consecuente fijación del término de la distancia.

Arguyó que la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, se apartó de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sentada en la sentencias números 622/2001, 966/2001, 3408/2003, 2433/2007, 235/2009 y 407/2009, sobre la obligación de los jueces de fijar el término de la distancia a las partes domiciliadas fuera de la localidad del tribunal de la causa.

Citó la doctrina de la Sala Constitucional sobre incongruencia omisiva, contenida en las sentencias N° 1340/2002, N° 2465/2002, 38/2006 y 2419/2007.

Denunció que la Sala Político Administrativa le dio un tratamiento discriminatorio a su causa, por cuanto en otros casos otorgó el término de la distancia a la parte domiciliada fuera de la ciudad de Caracas, según consta en sentencias N° 4533/2005, 1641/2007 y 578/2008, violando con ello su derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 del Texto Fundamental.

Puntualizó que el vicio de incongruencia omisiva, en el cual incurrió la sentencia objeto de revisión por no haberse pronunciado sobre la solicitud de reposición de la causa y la fijación del término de la distancia para la formalización del recurso de apelación, así como por haber incurrido en la omisión de haber establecido el referido término en dicha causa en contraposición con otras causas en las que sí fue fijado, constituyen una lesión a sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible, además de que se configura un desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en esta materia.

Agregó que la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 1193/2009 incurrió en un vicio adicional, responsabilizando a la apelante hoy solicitante por no haber presentado oportunamente la solicitud de reposición de la causa por la falta de fijación del término de la distancia, pues señaló que no podía entrar a conocer los alegatos formulados en el escrito consignado el 14 de abril de 2009, a pesar de que no había desestimado explícitamente esa solicitud, debido a que para esa fecha había transcurrido con creces el lapso dispuesto ex lege para tal fundamentación, incluidos los nueve (9) días continuos concernientes al término de la distancia, tomando en cuenta el trayecto existente entre la ciudad de San Antonio del Táchira, indicado como domicilio procesal a los efectos del presente juicio por su apoderado judicial, y la ciudad de Caracas.

Al respecto, esgrimió la solicitante que su domicilio se encontraba en la Ciudad de Panamá, República de Panamá y que la ciudad de San Antonio del Táchira es el domicilio de su apoderado judicial, por lo que la sentencia aclaratoria parte de un falso supuesto.

Señaló que, a todo evento y a pesar de que en la sentencia N° 554/2009 la Sala Político Administrativa señaló que la empresa se encontraba domiciliada en Ciudad de Panamá, no otorgó ningún término de la distancia, ni los nueve días referidos, cuando dictó el auto del 20 de enero de 2009 para fijar el lapso de quince días para presentar los alegatos o fundamentación de la apelación, por lo que mal puede señalar ahora que el término de la distancia de nueve días continuos que corresponderían de acuerdo al domicilio fijado por el apoderado, estaban igualmente vencidos para el momento en el cual solicitó la reposición de la causa.

Afirmó que decisiones como esa generan inseguridad jurídica y un caos ante la incertidumbre de conocer cuál era el término de la distancia que correspondía adicionar a los quince días para la formalización de la apelación, pues ello no se señaló en el referido auto del 20 de enero de 2009, por lo que el argumento de que se solicitó la reposición fuera del lapso, no justifica el incumplimiento del deber de fijar el término de la distancia con el fin de garantizar a la parte apelante su derecho a la defensa en el proceso, que debió llevar a la Sala Político Administrativa a revocar de oficio su decisión N° 554/2009 ante tan evidente omisión.

Solicitó la parte actora a la Sala, que dicte medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de revisión, para lo cual señaló que la presunción de buen derecho deviene de las sentencias N° 622/2001, 966/2001, 3408/2003, 2433/2007, 235/2009 y 407/2009 de esta Sala Constitucional, así como de las sentencias N° 4533/2005, 1641/2007 y 578/2008 de la Sala Político Administrativa, ya que basta su lectura y cotejar su contenido con las sentencias objeto de revisión para verificar que la Sala Político Administrativa contrarió los criterios vinculantes de la Sala Constitucional y los suyos, sobre el otorgamiento obligatorio del término de la distancia a la parte que esté domiciliada en una localidad distinta a la del tribunal de la causa. Asimismo, señaló que el periculum in mora dimana de la propia sentencia N° 554/2009 objeto de la presente impugnación por haber declarado desistida la apelación, quedando firmes en consecuencia, la sentencia de primera instancia y los actos administrativos impugnados de remate y adjudicación de una aeronave que le pertenece, impidiéndole demostrar su propiedad.

A los efectos de cumplir con los requisitos de admisibilidad de la pretensión de revisión constitucional, la solicitante presentó anexa, copia certificada del escrito en el cual se solicitó la reposición de la causa y fijación del término de la distancia, instrumento poder y copia certificada de las sentencias objeto de revisión, entre otros.

II
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 554 el 6 de mayo de 2009, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación por falta de formalización, por estimar fundamentalmente lo siguiente:

“Dispone el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

‘Artículo 19: (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.’. (Destacado de la Sala).

La norma transcrita establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante dentro del término legalmente señalado, se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

No obstante, tratándose este caso concreto de la apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, esta Sala por razones de economía y celeridad procesal no siguió su tramitación de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el citado artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, sino que, en su lugar, ordenó la aplicación del procedimiento breve establecido respecto de las incidencias tributarias (vid. fallo de esta Sala No. 01317 del 06 de abril de 2005, caso: Del Sur Banco Universal, C.A.), en el cual existe un lapso de quince (15) días de despacho para que el apelante y su contraparte presentaran sus escritos respectivos y, vencido éste, la causa entrará en estado de sentencia.

Ahora bien, en el presente caso se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en fecha 11 de marzo de 2009, que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que culminó el lapso para consignar alegatos, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, ‘correspondientes a los días 29 de enero, 03-04-05-10-11-17-18-19-25-26 de febrero, 03-04-05 y 10 de marzo de 2009, respectivamente’, sin que la representación judicial de la parte apelante consignara el respectivo escrito.

Con fundamento en lo antes expuesto y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe esta Alzada concluir que la contribuyente desistió tácitamente del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara”.


En la sentencia N° 1.193 dictada el 6 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa declaró improcedente la solicitud de revocatoria del fallo N° 554 del 5 de mayo de 2009, por estimar fundamentalmente lo siguiente:

“El presente asunto se contrae a decidir respecto de las solicitudes de ‘revocatoria’ de la sentencia número 554 del 5 de mayo de 2009, así como de ‘la reposición de la presente causa al estado en que esta honorable Sala fije el respectivo Término de Distancia más el lapso para la presentación de la formalización’, efectuadas por la apoderada judicial de la contribuyente.

A tal efecto, resulta menester observar que en el fallo cuya ‘revocatoria’ se peticiona, esta Sala declaró desistida, por falta de fundamentación, la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado.

Siendo ello así, la solicitud objeto de la presente sentencia devendría en inadmisible, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (...).

Sin embargo, es preciso advertir que en sentencia N° 2231 del 18 de agosto de 2003, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio sostenido en su decisión N° 115 del 6 de febrero de 2003, estableció lo siguiente: (…).

De acuerdo con lo que se desprende del antecedente jurisprudencial supra transcrito, excepcionalmente podría el órgano jurisdiccional dejar sin efecto, en el marco de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, una decisión por él dictada que ponga fin al juicio, esto es, con fuerza de definitiva, cuando por error material o una inadvertencia prescinda de un elemento esencial que haga improcedente la declaratoria proferida, siempre y cuando -entiende esta Sala Político-Administrativa- no sea consecuencia de un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la contribuyente en su petición de revocatoria del fallo y reposición de la causa, precisamente arguye que esta Sala no tomó en consideración un elemento que -según afirma- impedía declarar desistida la apelación ejercida, por falta de fundamentación.

Por consiguiente, las peticiones bajo análisis se enmarcan en el supuesto que, según la Sala Constitucional, pudiera dar lugar a la revocatoria de la decisión en cuestión dictada por esta Sala Político-Administrativa; de modo, que se impone analizar las solicitudes que sobre el particular hizo la representación en juicio de la contribuyente, y al efecto se observa:

A pesar que en el fallo N° 554 del 5 de mayo de 2009 esta Sala explícitamente no desestimó la solicitud de ‘reposición de la presente causa al estado en que esta honorable Sala fije el respectivo Término de Distancia más el lapso para la presentación de la formalización’, efectuada el 14 de abril de 2009 por la abogada Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, apoderada judicial de la contribuyente; mal podía en ese entonces, ni puede en la actualidad prosperar esa petición, habida cuenta que para el momento en que se efectuó había transcurrido con creces el lapso dispuesto ex lege para tal fundamentación, incluidos los nueve días (9) continuos concernientes al término de la distancia, esto último tomando en cuenta el trayecto que hay desde la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, lugar indicado por el apoderado judicial de la contribuyente como su domicilio a los efectos del presente juicio, hasta la ciudad de Caracas, sede de este Máximo Tribunal.

En efecto, obsérvese que la solicitud de reposición es de fecha 14 de abril de 2009, y el lapso para fundamentar, incluido, se insiste, el término de la distancia, venció el 19 de marzo de 2009, que se corresponden al cómputo siguiente: (i) quince (15) días de despacho: 29 de enero 3, 4, 5, 10, 11, 17, 18, 19, 25, 26 de febrero, 3, 4, 5 y 10 de marzo de 2009; y (ii) nueve (9) días consecutivos del término de la distancia: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 de marzo de 2009.

De manera tal, que esta Sala no puede suplir la falta de diligencia de la parte apelante por no haber acudido a fundamentar su apelación dentro de ese total de veinticuatro (24) días (15 de despacho más 9 consecutivos del término de la distancia), y emitir un fallo distinto al ya declarado desistimiento de la apelación.

Por consiguiente, resulta manifiestamente improcedente la solicitud de revocatoria del fallo N° 554 del 5 de mayo de 2009 de esta Sala que declaró ‘DESISTIDA’, por falta de fundamentación, la apelación en cuestión, por no existir en la analizada situación un error material o una inadvertencia que hubiese dado lugar a prescindir de un elemento esencial que hiciere contraria a derecho la declaratoria proferida. Así se decide.

En ese contexto, debe finalmente acotarse que la señalada ausencia de diligencia de la parte apelante se hace aun más palpable en este caso, al advertirse la falta de correspondencia entre el cuestionamiento que se hace de la decisión de esta Sala, con la categórica circunstancia relativa a que incluso a la fecha de la presente decisión, nunca se ha presentado escrito alguno de fundamentación de la apelación ejercida”.


III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca, asimismo, los fallos dictados por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el cardinal 11 del citado artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El caso sub júdice trata de una solicitud de revisión de las sentencias números 554 y 1.193 dictadas por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de mayo de 2009 y el 6 de agosto de 2009, respectivamente, presentada por la sociedad mercantil Transportes Aéreos de Maracay S.A. (TAMSA).

Siendo ello así y tomando en cuenta las disposiciones citadas, esta Sala resulta competente para revisar las aludidas sentencias; y así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:

En el caso de autos la sociedad mercantil Transportes Aéreos de Maracay S.A. (TAMSA), representada por su apoderada judicial abogada Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, solicitó la revisión constitucional de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 00554/2009 del 6 de mayo de 2009, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por no haber realizado su formalización dentro del lapso establecido de quince (15) días de despacho; y N° 1.193/2009 del 6 de agosto de 2009, que declaró improcedente la solicitud de revocatoria de la sentencia N° 00554/2009.

Es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

Ello es así, por cuanto la revisión no puede ser entendida como una nueva instancia pues sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley que, por tal razón, sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

En este orden de ideas, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo, lo siguiente:

“… esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, está obligada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial…
Omissis…

Esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

En virtud de lo señalado, esta Sala Constitucional puede, sin motivación alguna, admitir o rechazar prima facie la revisión solicitada de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo con la ponderación que realice de: a) velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución; y b) salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial.

Esta actuación discrecional de la Sala en ejercicio de la potestad conferida en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, opera frente a la estimación de circunstancias limitadas constitucionalmente y definidas en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo, supra referido, según el cual la Sala señaló, a demás, que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios:

“…1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Ahora bien, esta Sala observa que, según se desprende de las actas, en este caso las sentencias sometidas a revisión son definitivamente firmes, pues con ellas se agotó la vía recursiva ordinaria. Por lo tanto, verificado lo anterior, pasa esta Sala a analizar las denuncias formuladas por la solicitante.

Al respecto, aprecia la Sala que la solicitante denunció que la decisión N° 00554/2009 dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala Político Administrativa, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la solicitud de reposición de la causa y fijación del término de la distancia para formalizar el recurso de apelación interpuesto, contraviniendo la doctrina de esta Sala sobre la materia.

Asimismo, alegó que la sentencia N° 1.193/2009 negó la reposición y fijación del término de la distancia con base en que la apelante presentó la solicitud extemporáneamente, esto es, fuera del lapso de los quince (15) días fijados por la Sala para la fundamentación de la apelación, e incluso fuera de los nueve (9) días continuos que le hubiesen correspondido por término de la distancia, tomando como su domicilio la ciudad de San Antonio del Táchira, señalada por su apoderado judicial como domicilio procesal a los efectos de ese juicio.

Señaló la solicitante que dichas sentencias lesionaron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y expectativa plausible, al no otorgarle el beneficio del término de la distancia al que tiene derecho, por encontrarse domiciliada en la Ciudad de Panamá, conforme lo establecido en la ley y a la doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional y de la misma Sala Político Administrativa y por asumir como domicilio de la empresa el domicilio procesal fijado por su apoderado judicial.

Advierte la Sala que existen fundamentalmente dos denuncias, por una parte, que la sentencia N° 00554/2009, dictada el 6 de mayo de 2009, no se pronunció sobre lo solicitado por la parte apelante y, por la otra, que la sentencia N° 1.193/2009 negó la reposición de la causa y la fijación del término de la distancia solicitado, con lo cual se estaría contraviniendo la doctrina de esta Sala sobre la materia y de la propia Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación a la denuncia de incongruencia negativa formulada por la solicitante respecto de la sentencia N° 00554/2009, cabe destacar que el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Toda sentencia debe contener: (…) 5: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Esta norma impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.

En este mismo sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) la formulación del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse; c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa.

Específicamente en la sentencia N° 1840/2008, la Sala indicó lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
…Omissis…
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

Bajo la perspectiva del criterio jurisprudencial citado, esta Sala pasa a examinar la sentencia N° 00554/2009 dictada el 6 de mayo de 2009, objeto de la solicitud de revisión y, en este sentido, constata que en efecto, no existe un pronunciamiento expreso o que pueda deducirse de la motivación del fallo respecto de la solicitud formulada el 14 de abril de 2009 por la empresa apelante sobre la reposición de la causa al estado de que se fijara el término de la distancia para la fundamentación de la apelación, en razón de que en el auto del 28 de enero de 2009 no fue fijado; asimismo, se verificó que si bien había transcurrido el lapso establecido en el referido auto para la presentación de los alegatos, dicha petición fue presentada con anterioridad a la fecha en la cual se dictó la sentencia que declaró el desestimiento de la apelación, de modo que antes de esa oportunidad procesal, o en ese mismo acto jurisdiccional, la Sala Político Administrativa debía analizar, valorar y decidir dicha pretensión, en atención del principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva.

Aprecia esta Sala que resulta evidente la omisión en la cual incurrió la Sala Político Administrativa de decidir la petición que le fuere formulada por la recurrente sobre la determinación del tan aludido término de la distancia pues, como ya se indicó, dicha solicitud fue presentada en fecha anterior a la sentencia que declaró el desistimiento, de modo que ésta debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensión de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta; en virtud de lo cual esta Sala Constitucional estima que la sentencia N° 00554/2009, dictada el 6 de mayo de 2009, incurrió en citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo; y así se decide.

Igualmente se observa que, en la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009 del 6 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa negó la revocatoria del fallo N° 00554/2009 y, consecuentemente, la fijación del término de la distancia, partiendo del hecho de que, aunque expresamente no lo hubiese señalado, para la fecha en la cual la empresa apelante lo había solicitado, habían transcurrido los quince días para la fundamentación más los nueve (9) días que le habrían correspondido por término de la distancia -tomando para su cálculo el domicilio procesal fijado por su apoderado judicial-, argumento que según esta Sala produce inseguridad jurídica e imprime incertidumbre a la parte apelante, pues si dicho término no fue fijado por la alzada en su oportunidad no puede luego considerarlo vencido, porque nunca existió; tal proceder, por parte de la Sala Político Administrativa desvirtúa la finalidad de los términos y lapsos que la ley adjetiva prevé en beneficio de las partes, que no es otra, que dar un espacio para que tengan lugar las actuaciones de acuerdo con la garantía del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho de la defensa durante el proceso y por esta vía alcanzar una tutela judicial efectiva.

Al hilo de lo anterior observa la Sala que, a pesar de que en la narrativa de las sentencias cuestionadas expresamente se indica que la empresa apelante es una “sociedad panameña, debidamente inscrita por ante la Notaría Octava del Circuito, provincia de Panamá, República de Panamá, bajo la escritura N° 15.168, de fecha 5 de noviembre de 2003 y por ante la sección Mercantil del Registro Público de Panamá, ficha N° 442962, Documento Redi N° 548570, de fecha 06 de noviembre de 2003, debidamente apostillado el mencionado documento de Registro bajo el N° 13488, de fecha 03 de julio de 2006, por el Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá” y de que la parte apelante había solicitado expresamente la fijación del término de la distancia, dicha petición le fue negada por la Sala Político Administrativa.

En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no solo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).

Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que con la negativa a otorgar el término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, en este caso la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se lesionó su derecho al debido proceso y se le colocó en un estado de indefensión, pero que además los argumentos que sirvieron de fundamento para negarla sacrificaron la seguridad jurídica que ofrece la aplicación de la ley en la tramitación de una causa y en su resolución, por lo que estima que la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009, dictada el 6 de agosto de 2009 por la Sala Político Administrativa, es contraria a la doctrina de esta Sala que sostiene la obligación del juez de establecer el término de la distancia; y así se decide.

En consecuencia, la Sala considera que en el caso de autos las decisiones objeto de revisión contrariaron los criterios de esta Sala Constitucional en materia de incongruencia negativa y el término de la distancia, por lo que en atención a los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, resulta forzoso declarar que ha lugar la solicitud de revisión de las sentencias números 00554/2009 y 1.193/2009 dictadas por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de mayo de 2009 y el 6 de agosto de 2009, respectivamente; en consecuencia, se anulan los referidos fallos y se ordena a la Sala Político Administrativa que dicte nueva sentencia a partir de lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, estima la Sala que una vez anuladas las sentencias objeto de la pretensión de revisión solicitada, desaparecen los motivos que sirvieron de fundamento a la pretensión de suspensión de sus efectos, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión de las sentencias números 00554/2009 y 1.193/2009 dictadas por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de mayo de 2009 y el 6 de agosto de 2009, respectivamente; en consecuencia, se anulan los referidos fallos y se ordena a la Sala Político Administrativa que dicte nueva sentencia a partir de lo expuesto en el presente fallo, previa notificación de las partes.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 04 días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,



Luisa Estella Morales Lamuño


El Vicepresidente,





Francisco Antonio Carrasquero López



Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado



Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada



Arcadio Delgado Rosales
Magistrado Ponente



Juan José Mendoza Jover
Magistrado



Gladys María Gutiérrez Alvarado
Magistrada



El Secretario,






José Leonardo Requena Cabello






Exp. 09-1123
ADR/

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