21 sept 2010
Competencia Judicial Internacional en España Derecho Internacional Privado y Público
Competencia Judicial Internacional en España Derecho Internacional Privado y Público
Si por «Jurisdicción» debe entenderse una de las funciones que integran la soberanía estatal que se traduce en la potestad jurisdiccional del Estado y cuyo ejercicio, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, atribuye la ley a órganos especializados e independientes como son los Jueces y Tribunales, (art. 117.3 de la Constitución), el término «Competencia judicial internacional» ha sido definido por los autores de modo diverso: «conjunto de procesos que presentan un elemento de extranjería relevante, en los que los órganos españoles pueden ejercer, según la ley española, su jurisdicción» (CORTÉS DOMÍNGUEZ); «aquella competencia que poseen los Tribunales de un determinado Estado en los litigios surgidos de las situaciones privadas internacionales» (FERNÁNDEZ ROZAS-SÁNCHEZ LORENZO); «Aptitud legal de los órganos jurisdiccionales y autoridades públicas de un Estado, considerados en su conjunto, para conocer de los litigios derivados de situaciones privadas internacionales». (CALVO CARAVACA-CARRASCOSA GONZÁLEZ); «Volumen de negocios cuyo conocimiento se atribuye cada orden jurisdiccional, en uso de su soberanía y a partir de sus particulares concepciones, en cada momento histórico concreto» (ESPINAR VICENTE).
A partir de esta noción, es importante, deslindar el concepto «Competencia judicial internacional» del concepto de «Competencia interna». Una vez delimitado el ámbito de Competencia judicial internacional de los Tribunales de un Estado, es preciso determinar ante el supuesto concreto, cuál es el órgano jurisdiccional al que corresponde conocer del asunto. Esta operación se llevará a cabo de acuerdo con los criterios procesales de competencia funcional, objetiva y territorial de cada ordenamiento jurídico. Esta distinción puede ser en la práctica relativa en aquellos sistemas de configuración de la Competencia judicial internacional basados en la transposición al plano internacional de las normas de competencia interna.
En cualquier caso, lo que cualifica como «internacional» la competencia estudiada es el tipo de pleitos a los que se refiere: los derivados de hechos, actos o relaciones de tráfico externo. Por tanto, este adjetivo no va referido a la naturaleza de los órganos judiciales que conocen de estos litigios que son los Tribunales de cada Estado, y no una jurisdicción internacional, y tampoco va referido al carácter u origen de las normas que la regulan. Tradicionalmente se ha tratado de una normativa autónoma, si bien hoy en día se acusa una creciente importancia del Derecho convencional en la materia.
En este sentido, la formación histórica del sistema español de Competencia judicial internacional estuvo condicionada a partir del siglo XVII y hasta el siglo XIX por la existencia de un privilegio jurisdiccional en favor de los extranjeros domiciliados en España, el llamado fuero de extranjería, consecuencia de una política de favorecimiento del comercio y de los comerciantes extranjeros. Esta competencia fue atribuida desde comienzos del siglo XVIII a los Tribunales de Guerra y Marina. La normativa que reguló esta singular institución fue heterogénea, hasta que se sistematizó en el Real Decreto de extranjería de 17 de noviembre de 1852. En esta norma se establece un elenco de criterios de Competencia judicial internacional importante: forum rei sitae (art. 32), forum executionis y celebrationis (art. 29)... Sin embargo, no existieron propiamente en la aplicación de este fuero problemas de Derecho Internacional privado, dado que dichos Tribunales aplicaban siempre Derecho español atenuado por la vía de la equidad para adaptarlo a las circunstancias especiales de esas relaciones con elementos de extranjería (PUENTE EGIDO).
El Real Decreto de 6 de diciembre de 1868 de unificación de fueros suprimió esta jurisdicción especial, en línea con la revolución septembrina que propugnaba la igualdad de todos ante la ley y el fin, por tanto, de los privilegios jurisdiccionales. Desde esta fecha hasta la promulgación de la actual L.O.P.J. de 1985 no existieron en el Derecho español normas que regulasen la Competencia judicial internacional de nuestros Tribunales de manera orgánica y sistemática.
Ante este vacío legal, el T.S. acudió a diversos criterios para determinar su Competencia judicial internacional cuando se suscitaba ante ellos un asunto en el que existían elementos de extranjería relevantes. Se reiteran en la Jurisprudencia española foros de competencia tales como la sumisión de las partes a los Tribunales españoles, el domicilio del demandado en España, o el forum legis. Los preceptos legales a los que con mayor frecuencia acudieron nuestros jueces fueron los artículos 51 y 70 de la L.E.C. como determinantes de su Competencia judicial internacional, cuando en realidad su formación histórica y su exegesis literal no respondan a dicho propósito. Una valoración global de este periodo histórico permite concluir que nuestros Tribunales se adhirieron a una concepción amplia de la competencia judicial internacional, lo que ha llevado a algunos autores a calificarlo de «imperialismo jurisdiccional».
La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 inaugura un nuevo periodo en el Derecho español, al regular de manera unitaria y completa la Competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en los distintos órdenes. Así, tras el principio general sentado en el artículo 21 (heredero directo de los artículos 51 y 70 de la L.E.C.) se van estableciendo criterios específicos de competencia en los siguientes órdenes jurisdiccionales: civil (art. 22), penal (art. 23), contencioso administrativo (art. 24) y social (art. 25). No han sido sin embargo regulados en este texto legal determinados problemas de aplicación del sistema tales como la verificación de la competencia judicial internacional, o la litispendencia internacional. Sin embargo, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, regula ex novo en Derecho español la apreciación o verificación de la competencia judicial internacional en sus arts. 36, 38 y 39
La doctrina ha resaltado que las normas contenidas en la L.O.P.J. en esta materia son normas de desarrollo constitucional: así, el derecho al Juez ordinario predeterminado por ley (art. 24 de la Constitución) se traduce en la necesidad de una reglamentación ad hoc de esta materia, el derecho a la tutela judicial efectiva se concreta en un derecho de acceso a la Justicia por parte de los extranjeros y en la necesidad de que se atribuya a los Tribunales españoles un volumen de competencia suficientemente amplio como para que el desconocimiento no conlleve denegación de justicia, la protección constitucional al más débil (consumidor, hijo, trabajador, asegurado...) conlleva la formulación de foros de protección hacia una de las partes en la relación jurídica, etc.
Sin embargo, esta materia está reglamentada también y de forma privilegiada a través de algunos Convenios internacionales de aplicación obviamente preferente. En este sentido, la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea, nos ha llevado a ratificar el Convenio de Bruselas relativo a la Competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil de 1968, texto en el que se inspiró el legislador de nuestra L.O.P.J. Por otra parte, debe destacarse el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil negociado entre los países de la C.E.E. y los de la Asociación Europea de libre comercio (E.F.T.A.), inspirado en los mismos principios del Convenio de Bruselas.
Ambos Convenios tienen un ámbito de aplicación condicionado por varios factores (personal, territorial, temporal y material) y debe destacarse especialmente el hecho de que su aplicación material está limitada al ámbito civil y mercantil con determinadas excepciones: el estado y capacidad de las personas físicas, el régimen económico matrimonial, los testamentos y las sucesiones, las quiebras, los convenios entre quebrado y sus acreedores y otros procedimientos análogos, la Seguridad social y el arbitraje.
La estructura de ambos convenios se articula en torno a una jerarquización de las competencias (modelo que ha inspirado nuestra L.O.P.J.): excluyen las competencias exorbitantes, fijan las competencias exclusivas, establecen como foro general el del domicilio del demandado, establecen unos foros especiales por razón de la materia respecto de los cuales serán competentes otros Tribunales además del de domicilio del demandado (contratos, alimentos, obligaciones civiles derivadas de delitos y cuasidelitos, responsabilidad civil en el proceso penal, explotación de sucursales agencias u otros establecimientos, trust, Derecho Marítimo...), y hace posible la elección de un foro distinto: la competencia de los Tribunales de un Estado puede ampliarse cuando los implicados hayan elegido de mutuo acuerdo al Tribunal siempre que al menos uno de ellos esté allí domiciliado y el acuerdo atributivo de jurisdicción no sea contrario a determinadas cautelas en materia de seguros, contratos de consumidores y contrato de trabajo.
Además estos Convenios contienen una reglamentación propia de los problemas generales de la Competencia judicial internacional: verificación, litispendencia...
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