Los títulos valores son una serie de documentos mercantiles distintos pero con una caracteristica común: contienen la declaracion unilateral de una persona que se obliga a realizar una prestacion determinada a favor de otra identificada por la tenencia legitima del documento.
Se denomina título valor a todo documento necesario para el ejercicio del derecho reflejado en el. Para el cumplimiento de la prestacion reflejada en el titulo-valor es necesaria su presentacion. Esto se debe a la conexión entre derecho y titulo. Es lo que graficamente se denomina incorporacion del derecho al titulo, por cuya virtud la circulacion y el ejercicio del derecho cartularizado queda ligada a la posesion del documento.
Las propiedades normativas de esta categoria juridica son: la autonomia, la literalidad y la funcion legitimadora.
Los documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que ellos se consignan.
Documentos necesarios: reúne ciertos requisitos; en consecuencia, no será título valor cualquier documento.
Derecho literal: es lateralizado, lo que significa que sólo lo que está en el título mismo es lo que puede invocarse como derecho.
Derecho autónomo: es el que se puede ejercer libremente, sin que puedan oponerse excepciones no vinculadas directamente al tenedor del título.
Documento mercantil en el que está incorporado un derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho está vinculado jurídicamente a la posesión del derecho. Es también un documento de contenido crediticio en el que se incorpora un derecho literal y autónomo. A todo documento necesario para el ejercicio del derecho reflejado en él.
- La letra de cambio
- El cheque
- El pagaré
Características
Formulismo:
Incorporación: quien posee un título valor, es dueño del derecho contenido en él (se dice que el derecho se incorpora al título porque el título «es» el derecho).
Autonomía: el poseedor ejercita un derecho propio que no puede ser restringido o destruido.
Entre los requisitos más resaltantes y necesarios, tenemos:
- El nombre del título valor de que se trate.
- La fecha y el lugar de creación.
- Las prestaciones y derecho que el título confiera.
- El lugar de cumplimiento o ejercicio de las mismas.
- La firma de quien lo expide.
Los títulos valores son negociables y fungibles, lo que los hace aptos a ser cotizados en las bolsas de valores.
los títulos valores se diferencian de los títulos ejecutivos, un título valor es un título ejecutivo, pero un título ejecutivo no es un título valor. Para que sea título valor se requiere que aplique la ley de circulación (endosos).
El Código de Comercio de Venezuela establece con relación a la letra de cambio:
TÍTULO IX
DE LA LETRA DE CAMBIO
Sección I De las expedición y forma de la letra de cambio
Artículo 410
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Artículo 412
La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Librada contra el librador mismo.
Librada por cuenta de un tercero.
Artículo 413
Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).
Artículo 414
En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.
Artículo 415
La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.
La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.
Artículo 416
Si una letra de cambio lleva la firma de personas incapacitadas para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas.
Artículo 417
Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.
Artículo 418
El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita.
Sección II Del endoso
Artículo 419
Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.
Artículo 420
El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita.
El endoso parcial es nulo.
Lo es igualmente el endoso "al portador".
Artículo 421
El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).
Artículo 422
El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:
1º Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
2º Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3º Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.
Artículo 423
El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada.
Artículo 424
El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un, endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos.
Si una persona ha sido desposeída, por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.
Artículo 425
Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.
Artículo 426
Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.
Artículo 427
Cuando un endoso contiene la frase "valor en garantía", "valor en prenda" o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por él no vale sino a título de procuración.
Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta.
Artículo 428
El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el anterior a él. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago, o hecho después de expirar el plazo fijado para realizarlo, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.
Sección III De la aceptación
Artículo 429
La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador.
Artículo 430
En toda letra de cambio el librador puede estipular que sea presentada a la aceptación, con fijación de término o sin ella.
Puede el librador impedir la presentación a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo vista.
Puede también estipular que la presentación a la aceptación no tendrá lugar antes de una fecha determinada.
Todo endosante puede estipular que la letra debe ser presentada a la aceptación, con fijación de término o sin ella, a menos que haya sido declarada no susceptible de aceptación por el librador.
Artículo 431
Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.
Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.
Artículo 432
El portador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación. El librado puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán alegar que no se ha procedido conforme a derecho en cuanto a esta petición, sino cuando ella haya sido mencionada en el protesto.
Artículo 433
La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación.
Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el portador puede para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por un protesto presentado en tiempo útil.
Artículo 434
La aceptación es pura y simple, pero puede también limitarse a una parte del valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante es responsable en los términos de su aceptación.
Artículo 435
Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar la persona, la aceptación indica la persona que debe efectuar el pago. A falta de esta indicación, el aceptante se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.
Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste puede, en la aceptación, indicar una dirección en el mismo lugar en donde el pago debe ser efectuado.
Artículo 436
Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
Artículo 437
Si el librador que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de devolver el título, la aceptación se reputa rehusada; sin embargo, es responsable en los términos de su aceptación si la ha tachado después de haber hecho saber por escrito al portador o a un signatario cualquiera, que la había aceptado.
Sección IV Del aval
Artículo 438
El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval.
Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.
Artículo 439
El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.
Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador.
El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.
Artículo 440
El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.
Sección V Del vencimiento
Artículo 441
Una letra de cambio puede ser girada:
A día fijo;
A cierto plazo de la fecha;
A la vista;
A cierto término vista;
Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.
Artículo 442
La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.
Artículo 443
El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto.
A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional.
Artículo 444
El vencimiento de una letra girada a uno o varios meses de fecha o vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago debe ser realizado.
En defecto de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de ese mes.
Cuando una letra es girada a uno o a muchos meses y medio fecha o vista, se cuentan primero los meses enteros. Si el vencimiento está fijado para el comienzo, a mediados o fin de mes (mediados de enero, de febrero, etc., etc.), se entenderá por estos términos, el primero, el quince o el último día del mes.
Las expresiones de "ocho días" o "quince días", se entienden, no de una o dos semanas, sino de un lapso de ocho o quince días efectivos.
La expresión "medio mes" indica un lapso de quince días.
Artículo 445
Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar, en que el calendario es distinto al que rige en Venezuela, la fecha del vencimiento se rige por el del lugar del pago.
Cuando una letra es librada entre dos lugares que tienen calendarios diferentes, no es pagadera a cierto plazo de la fecha, el día de la emisión se computa con el correspondiente al calendario del lugar del pago, y el vencimiento se fija consecuentemente con dicho cómputo.
Los términos de presentación de las letras de cambio se calculan conforme a las reglas del párrafo precedente.
Estas reglas no son aplicables si una cláusula de la letra, aun las simples enunciaciones de su título, indican que ha habido la intención de adoptar reglas distintas.
Sección VI Del pago
Artículo 446
El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago.
Artículo 447
El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador.
El portador no está obligado a recibir un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.
Artículo 448
El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento.
El librado que pague antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo.
El que paga a su vencimiento está válidamente librado, a menos que haya de su parte dolo o culpa lata. Está obligado a comprobar la regularidad en el orden sucesivo de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.
Artículo 449
Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.
Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.
Artículo 450
A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador.
Sección VII De las acciones por falta de aceptación y por falta de pago
Artículo 451
El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar;
Aun antes del vencimiento,
1º Si se ha rehusado la aceptación.
2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.
Artículo 452
La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.
Artículo 453
El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago de su endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que se sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos.
Cada endosante, debe, dentro del término de dos días, dar conocimiento a su endosante del aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones de los que le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.
El término antes mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso precedente.
En los casos en que un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una manera ilegible, es suficiente que el aviso sea dado al endosante que le precede.
El que tiene aviso que dar, puede hacerlo bajo cualquier forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha verificado dentro del término prescrito.
Este término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del mencionado término.
El que no da el aviso dentro del plazo indicado no incurre en la caducidad de la letra, pero es responsable si ha habido algún perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio.
Artículo 454
El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.
Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador.
La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios.
Artículo 455
Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.
Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.
El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.
La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.
Artículo 456
El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.
Artículo 457
El que ha reembolsado una letra de cambio puede reclamar de sus garantes:
1º La suma íntegra que ha pagado;
2º Los intereses de la referida suma calculados al cinco por ciento, a partir del día en que tuvo lugar el desembolso;
3º Los gastos que ha hecho;
4º Un derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, fijado de acuerdo con el número cuarto del artículo anterior.
Artículo 458
Todo obligado contra quien se ha ejercitado o pueda ejercitarse una acción, puede exigir, al hacer el reembolso, la entrega de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada.
Todo endosante que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.
Artículo 459
En caso de ejercitarse una acción por haberse hecho solamente una aceptación parcial, el que ha reembolsado la suma por la que la letra no fue aceptada, puede exigir que este reembolso se mencione en la misma y que por él le sea dado recibo. El portador debe, por otra parte, remitirle una copia certificada de la letra y del protesto, para facilitarle el ejercicio de una acción ulterior.
Artículo 460
Toda persona que tenga el derecho de ejercitar la acción de cambio, puede, salvo pacto en contrario, reembolsarse por medio de una nueva letra no domiciliada y librada a la vista contra uno de los garantes de ella. La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 456 y 457, un derecho de comisión y el impuesto del timbre de la resaca.
Si la letra de resaca ha sido librada por el portador, la suma debe ser fijada de acuerdo con el valor corriente de una letra de cambio a la vista, librada desde el lugar en que la primera letra fue pagada, sobre el lugar del domicilio del que la garantiza.
Si la resaca ha sido librada por un endosante, el valor de ella se fijará según el tipo corriente de una letra a la vista librada desde donde el librador de la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del que la garantiza.
Artículo 461
Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.
Artículo 462
Cuando la presentación de la letra de cambio o la confección del protesto dentro de los términos prescritos haya sido impedida por un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor), dichos términos serán prorrogados.
El portador está obligado a poner, sin retardo, en conocimiento de su endosante el caso de fuerza mayor y a mencionar este aviso, fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en una hoja adicional; por los demás, son aplicables las disposiciones del artículo 453.
Después de la cesación de la fuerza mayor, el portador debe, sin demora alguna, presentar la letra a la aceptación o al pago y, si fuere necesario, sacar el protesto correspondiente.
Si la fuerza mayor dura más de treinta días, a partir desde el vencimiento, las acciones pueden ejercitarse, sin que ni la presentación ni la confección de un protesto sean necesarios.
Para las letras de cambio a la vista o a cierto término plazo vista, el término de treinta días se contará desde la fecha en la cual el portador ha dado aviso de la fuerza mayor, a su endosante, aun antes de haber vencido el término para la presentación.
No son considerados como casos de fuerza mayor los actos puramente personales del portador o de aquel a quien él ha encargado de la presentación de la letra o de la confección del protesto.
Sección VIII De la intervención
Artículo 463
El librador o un endosante puede indicar una persona para la aceptación o el pago en caso necesario. La letra de cambio puede ser, bajo las condiciones que se determinan más adelante, aceptada o pagada por una persona que interviene a favor de un signatario cualquiera.
El interventor puede ser un tercero, el mismo librado o una persona que resulte obligada por virtud de la letra, excepto el aceptante.
El interventor está obligado a avisar sin demora alguna, su intervención a aquel por quien ha intervenido.
Sección IX Aceptación por intervención
Artículo 464
La aceptación por intervención puede ocurrir siempre y en todos los casos, aun antes del vencimiento, mientras puedan ejercitarse las acciones por el portador de una letra de cambio susceptible de aceptación.
El portador puede rehusar la aceptación por intervención, a menos que ésta sea ofrecida por persona designada para ello o para pagar en caso de necesidad.
Si el portador admite la aceptación, pierde contra su garante las acciones o recursos que le corresponden antes del vencimiento.
Artículo 465
La aceptación por intervención está indicada en la misma letra y firmada por el interventor. La aceptación indicará a favor de quien se establece, y a falta de esta indicación, la aceptación se reputa hecha a favor del librador.
Artículo 466
El aceptante de intervención queda obligado con respecto al portador y a los endosantes posteriores a aquél a cuyo favor ha intervenido, del mismo modo que éste. No obstante la aceptación por intervención, aquel por quien ha sido hecha y sus garantes, pueden exigir del portador, contra el reembolso de la suma indicada en el artículo 456, la remisión de la letra y del protesto si éste se ha sacado.
Sección X Pago por intervención
Artículo 467
El pago por intervención tiene lugar en todos los casos en que, ya al vencimiento o ya antes de él, las acciones puedan ejercitarse por el portador.
Debe hacerse a más tardar el día siguiente al último hábil para el protesto por falta de pago.
Artículo 468
Si la letra ha sido aceptada por intervención o si se han indicado personas para pagar en caso necesario, el portador debe, en el lugar del pago, presentar la letra a todas las referidas personas y sacar, si a ello hubiere lugar, el protesto por falta de pago, a más tardar el día siguiente al último hábil para la confección de dicho protesto.
A falta de protesto dentro de ese plazo, el que haya designado la intervención o por cuenta de quien la letra ha sido aceptada y los endosantes posteriores, cesan en su obligación.
Artículo 469
El pago por intervención comprenderá la suma total que en su caso habría satisfecho aquel por quien dicho pago se hizo, excepto el derecho de comisión previsto en el número cuarto del artículo 456.
El portador que rehusa la admisión de este pago, pierde su acción contra aquellos que hubieran quedado liberados.
Artículo 470
El pago por intervención debe constar por medio de un recibo puesto sobre la letra de cambio con la indicación de la persona por quien se hace. A falta de esta indicación, el pago se considera hecho por el librador.
La letra de cambio y el protesto, si se ha sacado, deben ser entregados al que pagó por intervención.
Artículo 471
El que paga por intervención se subroga, en los derechos del portador contra aquél por quien ha pagado y contra su garante. Sin embargo, no se puede endosar la letra nuevamente.
Los endosantes posteriores a aquel por quien se hizo el pago quedan liberados.
En caso de concurrencia en el pago por intervención, será preferido aquél que extinga mayor número de obligaciones. Si se deja de observar esta regla, el interventor que lo sabía, pierde sus acciones contra los que se declaren liberados.
Jurisprudencia actualizada sobre letras de cambio y títulos valores
2 comentarios:
Señores : tengo 03 Letras de cambio por cobrar fueron giradas el 19 enero 2015 y con los siguientes vencimientoss 18 Junio 2015, 18 Julio 2015 y 18 agosto 2015, encima que le vendi productos y se quedo con mi mercaderia , no me quiere pagar.que debo hacer en todo caso o que otra manera de cobrar se podria? muchas gracias por su pronta respuesta.
..amigos un saludo !
¿ hasta donde puedo llegar con una letra de cambio vencida hacia una persona que la teiene vencida ? cual es el monto minimo en bs. ¿ el efecto es menor segun el monto de la deuda de la letra ?
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